Publicado por el Consejo Directivo Nacional de la FNAMCP
Una de las reformas al Código Fiscal de la Federación (CFF) para 2012 es la relativa a las sanciones al contador público dictaminador, las cuales se amplían.
A partir de 2012, el tercer párrafo del Artículo 52 del CFF, el cual trata sobre la validez del dictamen, establece que cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria (SAT) o no aplique las normas o procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este Código y su Reglamento.
A diferencia de la disposición vigente hasta 2011, a partir de 2012 se amplía el supuesto de sanción al incorporar las disposiciones del Reglamento del CFF y las reglas de carácter general, que pueden ser la Resolución Miscelánea, y otras reglas que pudieran resultar aplicables. Anteriormente este artículo hacía referencia únicamente a las disposiciones referidas en este artículo, y a las normas y procedimientos de auditoría.
El párrafo continúa indicando que si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro.
En estos casos de cancelación, se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.
Otro de los cambios que sufre esta disposición es que se establece un procedimiento para que la autoridad ejerza estas facultades de sanción al contador público:
a) Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.
La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 de este Código.
b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda.
c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo señalado en la fracción I que antecede.
La ampliación de los supuestos de sanción al contador público dictaminador hace que los riesgos de este tipo de servicios aumenten y, por ende, se vuelve menos atractivo el desarrollo de esta actividad.